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lunes, 4 de marzo de 2019

Subcontratista demanda


El contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado que se celebra con el Contratista implica un contrato celebrado para la prestación de servicios profesionales.

Por lo que la competencia legal en caso de demanda recae en un juzgado del orden común.

Adicionalmente debe tomarse en cuenta que es práctica común el PACTO DE SUMISION y que consiste en que las partes contratantes incluyen una cláusula denominada de jurisdicción y competencia, dónde los contratantes manifiestan su voluntad en forma expresa de que, para el caso de controversia, se someten a los tribunales de un determinado lugar.

Sin embargo los tribunales competentes que se señalen, para que se configure esa sumisión expresa, está condicionado a que sean:

1.- Los del domicilio de alguna de las partes;
2.- Los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas;
3.- Los del lugar de ubicación de la cosa.

Ya que de lo contrario dicha convención implicaría impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo cual sucede si surge la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, al resultar más oneroso y contrario a la intención de la ley de lograr una justicia expedita, imparcial y completa.

En cuanto a la vía procedente es la civil y no la mercantil atenta a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, que no es otra cosa que el incumplimiento de pago de los trabajos ejecutados, que al ser ésta un presupuesto procesal, se debe estudiar de oficio en cualquier momento de la contienda y aún cuando las partes no lo hubieren impugnado previamente.

Si no se trata de actos de comercio, el juicio no debe tramitarse en la vía mercantil y como el contrato de obra a precios unitarios no es un acto de comercio la vía procedente es la civil, pues se trata de un acto de carácter civil por su propia naturaleza, ya que el mismo se define y reglamenta en el Código Civil, y no hay que recurrir a la calidad de los sujetos contratantes ni al fin indirecto que se persiga con la obra ejecutada al amparo del contrato para determinar su naturaleza. La falta de cumplimiento al aludido contrato de origen a que se hagan valer las acciones correspondientes, mismas que también tienen el carácter de civiles, por ser civil el contrato base de aquellas acciones.

Y no deben tomarse en cuenta presunciones para adecuar un acto en la Ley mercantil, si del mismo acto queda claro que su naturaleza es civil, por estar expresamente reglamentado en el Código Civil.


Fundamento legal: Artículos 17, 104, fracción I, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 3, 4, 75, 76, 78, 1049, 1050, 1092 y 1093 del Código de Comercio reformado, y los correlativos del Código Civil del Estado y la cláusula del contrato correspondiente.

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Subcontratistas pago.

martes, 24 de julio de 2018

Demanda contra el proveedor o contratista.


Las dependencias o entidades de gobierno federal tienen la facultad, por disposición expresa de la ley, de rescindir o dar por terminado un contrato de manera unilateral y sin declaración judicial.

En el caso del incumplimiento inicia un procedimiento administrativo que culmina con la rescisión del contrato y a la ejecución de las fianzas de cumplimiento y de anticipo, en su caso.

Actualmente se ha presentado una actividad poco usual en los juzgados de distrito en materia civil en la Ciudad de México, por demandas de dependencias y entidades del gobierno federal en contra de proveedores y contratistas.

Dichos juicios básicamente son promovidos con el fin de solventar observaciones de auditoría y reportarlos sub iudice, es decir bajo la jurisdicción de un juez.

El tema ya se ha tratado por los medios como #OperaciónEntregables y detectado en Sedatu y Sedesol.

#OperaciónEntregables



Otro organismo que lleva al cabo esa práctica es el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, INIFED, que ha presentado múltiples demandas amañadas y plagadas de vicios.


En cuanto a la forma están afectadas de nulidad por vicios procesales desde el emplazamiento a juicio en donde reportan ilocalizable al demandado y giran oficios a diversas organismo y dependencias como la CFE, IMSS, TELMEX, SCT, y el SAT, quien inicia procedimientos de verificación en los domicilios y clausura de sellos fiscales.



Para seguir el juicio sin conocimiento del demandado dejándolo en completo estado de indefensión al privarlo de la irrenunciable garantía de audiencia y legalidad, con la simple publicación de edictos.


En cuanto al fondo las demandas son improcedentes por incompetencia del juez de distrito en materia civil, porque no puede conocer de un asunto derivado de actos eminentemente administrativos como lo son los que emanan de una licitación o adjudicación de un contrato de obra pública o adquisiciones.

En el caso de que se haya seguido el juicio en ausencia del demandado y se haya dictado sentencia deberá promoverse amparo y si se encuentra en trámite el procedimiento basta con promover la nulidad de actuaciones seguida de la incompetencia del juez.





martes, 3 de julio de 2018

Citatorio o notificación.


Todo procedimiento administrativo o judicial requiere de un previo citatorio al interesado, si es que la persona buscada no se encuentra en el momento de la diligencia.

El citatorio debe ser entregado a un empleado, doméstica, quien viva o se encuentre en el domicilio señalado, una vez que el notificador se ha cerciorado de que en verdad es el domicilio del buscado, para que lo espere dentro de las 24 horas siguientes.

No haciéndolo se dejará la notificación con quien se encuentre y si se negaren a recibirlo, no acudan al llamado del notificador o no se encuentre nadie podrá dejarlo en la puerta del domicilio o con un vecino.

De la simple lectura de lo anterior se observa que existen dos elementos de valides del acto.

1.- Que el notificador se cerciore que es el domicilio del buscado;
2.- Que si no se encuentra el buscado se deje un citatorio con alguna persona que esté en el domicilio.

Actualmente este acto se encuentra sumamente viciado al grado de que el notificador asienta que entendió la diligencia “CON LA PUERTA” y se continúa con el procedimiento hasta su resolución que generalmente es adversa para el particular.

Lo anterior podría ser absolutamente risible de no ser por las consecuencias legales que acarrea como lo es el que se prive al particular de su garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

Hay quienes recomiendan negar sistemáticamente al buscado y NO recibir ningún documento, práctica que en algunos casos es eficiente, para evadir el cumplimiento de ciertas obligaciones.

Sin embargo en nuestro ámbito es muy recomendable atender al Notificador y recibir la notificación y anexos, asentando nombre, firma, fecha y número de hojas que recibe, si es un número indeterminado deberá asentarse así.

Lo anterior debido a que de lo contrario podrían presentarse los siguientes supuestos.

A). Se tiene como ilocalizable al particular y se ordena girar oficios a diversas dependencias entre ellas al SAT el cual podría generar una visita de verificación y de no encontrar al buscado suspender los sellos de facturación;
B). Se continúa el procedimiento en ausencia y por perdido el derecho que se dejó de ejercer, de ofrecer pruebas y de comparecer ante la autoridad que le requiere.

Este tema cobra vigencia ahora que se tiene confirmado que diversas dependencias, que son los principales actores de la Estafa Maestra, como SEDESOL y SEDATU simulan procesos legales para solventar observaciones y engañar a los auditores bajo el pretexto que se trata de asuntos que están “sub iudice” es decir bajo la jurisdicción de un juez.




https://aristeguinoticias.com/3006/mexico/operacionentregables-funcionarios-de-rosario-robles-inventan-expedientes-para-salvar-auditorias/




Pero no solo estas dos dependencias actúan así se tiene confirmado que el INIFED opera de la misma forma y seguramente todas las demás seguirán el mismo modus operandi.


Deberá tenerse especial cuidado ya que, como se dijo, las consecuencias pueden ser desde la inhabilitación para contratar o hasta la pérdida del patrimonio familiar.



martes, 22 de septiembre de 2015

Pago. Incumplimiento del Gobierno

Se ha generalizado la cultura del NO pago por parte del Gobierno en todos los niveles.

Las Dependencias y Entidades del Gobierno Federal alegan la falta de presupuesto no obstante haber recibido los bienes o haberse ejecutado los trabajos.

Ante esta situación deberá promoverse la conciliación correspondiente y no habiendo resultado favorable se habran preconstituido pruebas las cuales se deberán adjuntar al escrito inicial de demanda, además de haber agotado, conforme al contrato todas las instancias administrativas correspondientes.

Cuando es el contratista o proveedor el que acude a demandar el incumplimiento del contrato consistente en la falta de pago la vía es la ordinaria civil y la competencia se surte en un Juzgado de Distrito.

Como una práctica para retrasar el procedimiento el Gobierno opone la excepción de incompetencia por materia, alegando que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, debido a que las prestaciones que se reclaman derivan de un contrato administrativo, que se trata de actividad del Estado, que solo los tribunales administrativos pueden analizar su interpretación y cumplimiento y que,

Sin perjuicio de que, lo anterior, da lugar a la responsabilidad administrativa correspondiente para el servidor público pues atenta contra los principios de legalidad, imparcialidad, honradez, eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, pues genera un perjuicio patrimonial al Estado por los accesorios legales que se causan.

La excepción es improcedente, pue es criterio reiterad, o que cuando el contratista o proveedor es el que demanda el incumplimiento por falta de pago de la contratante es un juez de distrito en materia civil el que debe conocer del asunto, pues no se trata de circunstancias que incidan en el ámbito de la materia administrativa

La competencia debe analizarse a la luz de la prestación principal reclamada y si esta consiste en el pago, específicamente por concepto de los bienes suministrados y/o los trabajos ejecutados y no pagados es un juez civil al que le corresponde conocer y resolver la cuestión planteada.

Si bien se trata de una controversia suscitada con motivo de la aplicación de una ley federal como lo es en la especie la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento o la Ley de Obras Púbicas y Servicios Relacionados con Las Mismas y su Reglamento, ello no es suficiente para determinar que la competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o un deba iniciarse un juicio ordinario administrativo federal, porque también deben concurrir los demás elementos para que la competencia se surta, es decir, debe además decidir sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento administrativo.

La competencia por materia se determina tomando en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica existente entre las partes.






Juez Tercero de Distrito en Materia Civil condena al IMSS a pagar y paga a proveedor $3'558,643.41.

Versión pública de la sentencia https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=33/00330000163068250014012.doc_1&sec=Olga_Borja_C%C3%A1rdenas&svp=1

Fundamento legal artículos 19, 34, 358, 359, 360 y demás relativos y concordantes del Código Federal de Procedimientos Civiles y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación



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