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viernes, 19 de octubre de 2018

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Ley de Obra Pública de Chiapas es inconstitucional...

OBRA PUBLICA Ley de Obra Pública de Chiapas es inconstitucional.. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de
Chiapas, emitió el decreto de la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas. 
Dicha
ley es inconstitucional en tanto que...

Ley de Obra Pública de Chiapas es inconstitucional.


Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, emitió el decreto de la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas.

Dicha ley es inconstitucional en tanto que, contrariando lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limita la libre participación y concurrencia además de que propicia y promueve la corrupción.

En efecto, dispone, entre otras cosas, lo que a la letra enseguida se reproduce:

Capítulo III

Del Registro de Contratistas


Artículo 23.- Para participar en los procedimientos de adjudicación y contratación de la obra pública que establece esta Ley, el interesado deberá estar inscrito en el registro de contratistas, situación que se acreditará con la constancia que se emita en términos del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 24.- La Secretaría de la Función Pública y el Síndico Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo el registro de contratistas, fijando los criterios y procedimientos para constatar su capacidad financiera y especialidad técnica.

Los municipios podrán convenir entre sí o con la Secretaría de la Función Pública, la utilización de un mismo registro de contratistas. La Secretaría de la Función Pública y los Municipios, intercambiarán información periódicamente del estado que guarden sus registros, la relación de contratistas con inscripción vigente y los demás datos de identificación de los mismos; semestralmente se darán a conocer el contenido de sus registros, indicando los datos de identificación de los contratistas inscritos, a través de su publicación en el Periódico Oficial o por los medios de comunicación electrónica.

Artículo 25.- Para obtener la inscripción en el registro de contratistas, los interesados deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, así como su capacidad financiera para responder de las obligaciones contractuales, su especialidad técnica en la materia de la obra pública de que se trate, por si o a través de los representantes técnicos que designe, y estar en cumplimiento de sus obligaciones fiscales; para lo cual presentarán los siguientes documentos:

I.- Clave Única de Registro de Población y Credencial de Identificación Oficial con Fotografía, en el caso de personas físicas; instrumento público que contenga el acta constitutiva y sus modificaciones, en el caso de personas morales;

II.- Instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica de quien representará al contratista, en su caso;

III.- Registro Federal de Contribuyentes;

IV.- Registro Estatal de Contribuyentes;

V.- Última declaración anual del impuesto sobre la renta, procedente conforme a la ley de la materia; constancia de no adeudo de obligaciones fiscales estatales o similar conforme las disposiciones aplicables, y estados financieros auditados y el comparativo de razones financieras básicas actualizados; para el caso de contribuyente de reciente constitución, únicamente se le requerirá los documentos señalados en última instancia. Estos documentos, además, serán remitidos por el contratista interesado, al registro que corresponda, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 28 de esta Ley, cuando se genere la obligación anual de obtener los mismos o de presentarlos ante las autoridades fiscales competentes;

VI.- Registro de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social;

VII.- En el caso de las personas que no tengan domicilio fiscal en la entidad, declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, dentro del territorio del Estado de Chiapas;

VIII.- Cuando la especialidad o especialidades se pretenda acreditar a través de representantes técnicos; declaración por escrito del contratista y bajo protesta de decir verdad, designando a su representante técnico, en la especialidad o especialidades que pretenda, del cual deberá acompañar, a la vez, los siguientes documentos:

a).- Constancia emitida por el colegio de profesionistas constituido de conformidad con las disposiciones legales aplicables, avalando su capacidad técnica y profesional como representante técnico en la especialidad de que se trate;

b).- Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad del representante técnico designado, aceptando el desempeño del cargo y señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones;

c).- Clave única de registro de población, credencial oficial de identificación con fotografía y cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación, correspondiente a la profesión relativa a la especialidad que pretenda acreditar el representante técnico, y

d).- Curriculum vitae del representante técnico que relacione las obras y en su caso, contratos de prestación de servicios profesionales acreditables, en que ha intervenido, desempeñando trabajos de la especialidad cuyo reconocimiento pretenda, anexando la documentación justificatoria correspondiente.

El representante técnico designado, deberá comparecer a ratificar este escrito ante el órgano que tenga a su cargo el registro de contratista respectivo;

IX.- Cuando la especialidad o especialidades lo pretenda acreditar el propio contratista, acompañará los siguientes documentos:

a).- Curriculum vitae del solicitante, incluyendo relación de obras o contratos de obra pública en que ha intervenido, respecto a la especialidad o especialidades que pretenda acreditar, y

b).- Contratos de obras ejecutadas en los tres últimos años a la solicitud de inscripción, que haya celebrado el contratista en la especialidad o especialidades que requiera acreditar, anexando acta de entrega-recepción y el finiquito de obligaciones relativos a dichos contratos o, en su caso, señalando el estado que guardan los trabajos, de encontrarse vigente su ejecución.

Todos los documentos señalados en las fracciones de la I a la VI y VIII inciso a) y c), deberán ser presentados en original o en documentos certificados legalmente, para que se realice su cotejo, conforme al procedimiento que indique la instancia encargada del registro de contratistas, quien estará facultada también, para realizar las investigaciones o actuaciones que procedan para verificar la autenticidad de los documentos que le son presentados y la veracidad de la información proporcionada, así como para resolver cualquier caso específico que se presente al respecto, con el fin de tener por acreditados los requisitos aquí solicitados; los documentos restantes relacionados en este artículo, deberán ser presentados con la firma autógrafa de quien debe expedirlos o suscribirlos.

El contratista que en su solicitud de inscripción al registro respectivo, presente documentación apócrifa, se le negará dicha inscripción y además, no podrá obtener la misma por un lapso de tres años siguientes a la resolución que niega la inscripción.

La Secretaría de la Función Pública o el Síndico Municipal según corresponda, negaran la inscripción en el registro de contratista, cuando el interesado no exhiba la documentación requerida en esta disposición legal o no acredite las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 26.- La constancia de inscripción en el registro de contratistas respectivos, deberá otorgarse o negarse en un plazo no mayor de 30 días naturales siguientes a que se reciba la solicitud respectiva, esta constancia será de vigencia indefinida, y deberá contener:

I.- Nombre o denominación, según corresponda, del contratista;

II.- Registro Federal de Contribuyentes acreditado;

III.- Registro Estatal de Contribuyentes acreditado;

IV.- Registro de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social;

V.- Domicilio fiscal acreditado y además, en el caso de contratistas foráneos, domicilio legal designado en el Estado;

VI.- Capital contable acreditado;

VII.- Especialidad técnica acreditada;

VIII.- Datos del instrumento público con el que acredita su existencia legal y las modificaciones del mismo, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, cuando se trata de persona moral;

IX.- Clave Única de Registro de Población y firma autorizada, cuando se trata de persona física;

X.- En su caso, datos del representante legal del contratista, dentro de los cuales se incluirá:

a).- Nombre del representante legal del contratista;

b).- Datos del instrumento público con el que acredite la representatividad incluyendo datos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en su caso;

c).- Firma autorizada, y

XI.- En su caso, datos del representante técnico del contratista, dentro de los cuales se incluirá:

a).- Nombre;

b).- Datos de la cedula profesional;

c).- Especialidad acreditada; y

d).- Firma autorizada.

La constancia a que se refiere este artículo, acreditará en los procedimientos de adjudicación de la obra pública que establece esta Ley, el cumplimiento por parte del contratista participante en la licitación, de los requisitos estipulados en la misma constancia, por lo que no se exigirá al contratista documento alguno adicional al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de que el contratista que deba suscribir el contrato de obra pública que se le adjudique, exhiba para su cotejo ante el contratante, los documentos auténticos relativos a su identificación, su existencia legal, la personalidad de su representante legal y demás que se consideren necesarios para acreditar debidamente la personalidad del contratista.

Artículo 27.- No se exigirá la inscripción en el registro de contratistas para las personas con quienes se contrate en términos de las fracciones IV, VII y XII del artículo 75 de esta ley, o cuando se trate de contratos de obra pública especiales para ordenes de trabajo, cuyo costo de la obra establecida en los mismos, no rebase el monto previsto en el presupuesto de egresos del estado o de los municipios, para tal efecto.

Artículo 28.- los órganos que tengan a su cargo el registro de contratistas, emitirán constancia de modificación o actualización de la constancia de inscripción, cuando las condiciones del contratista cambien y este lo solicite, mismas que deberán ser emitidas en un plazo que no excederá de 15 días naturales, siguientes a la solicitud respectiva, previo el pago de derechos que procedan, conforme lo determine la Ley de Ingresos del Estado y la de los municipios, según corresponda.

Será obligatorio para los contratistas comunicar a la Secretaría de la Contraloría o Síndico Municipal, en un plazo que no excederá de 15 días naturales siguientes a que ocurra cualquier cambio de domicilio fiscal o legal según corresponda, la modificación del acta constitutiva o de su capital contable, la sustitución de su representante legal o técnico, así como cualquiera otra modificación que tenga repercusiones económicas, jurídicas, técnicas o fiscales, que afecten los datos en que se sustenta la constancia de inscripción del registro de contratista otorgada. En este caso, se emitirá constancia de la modificación acreditada o de la actualización, según lo requerido por el contratista, misma que deberá ser relacionada con la constancia de inscripción original. La falta de cualquiera de estos informes, en el plazo señalado, será sancionada en los términos establecidos en el artículo 112, de esta Ley. Sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal en que incurra el contratista, cuando su omisión provoque alguna conducta prevista por las legislaciones respectivas.

El órgano de control del registro de contratista, estará facultado para emitir las certificaciones de los documentos, que conforme a este capítulo, tiene atribución para expedir.

Cualquier notificación que deba realizarse al contratista relacionada con la inscripción en el registro de contratistas, se realizará en el domicilio fiscal acreditado o en el domicilio señalado en términos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 25 de esta Ley, cuando se trate de contratistas foráneos. En caso de que exista cambio de este domicilio, y no sea comunicado al órgano encargado del registro de contratistas, toda determinación, resolución o documento que deba notificarse al contratista, surtirá efectos con la publicación de un extracto del contenido de estos, por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad.

Más que para nada sirve el registro que requieren para ser contratista en el Estado de Chiapas en el que además es por especialidad y debe acreditarse un capital contable, que finalmente puede obtenerse mediante el simple pago de una cantidad que oscila entre 10 y 50 mil pesos dependiendo la obra que se quiera contratar.

Independientemente del negocio que representa a los Colegios la expedición de las constancias correspondientes previo el pago de los cursos que deben tomarse.

Y de que en la obra pública están metidos de contratistas el poder ejecutivo, legislativo y judicial.




No obstante que tratándose de recursos federales es inaplicable y que la gran mayoría de las licitaciones se realizan con dichos recursos, se incluye en las bases de la licitación por lo que la convocatoria debe ser impugnada y todos los actos de la licitación resultan nulos.

El medio de impugnación ordinario es la inconformidad ante la Secretaría de la Función Pública, cuya ineptitud es del amplio conocimiento, por lo que puede promoverse un amparo para impedir la consumación de los actos, suspende la licitación e impide que se continúe con el saqueo del erario público federal.

La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción tiene legitimación conforme a la Nueva Ley de  Amparo para promover el correspondiente juicio.