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miércoles, 9 de mayo de 2018

Fianza improcedencia de su pago (editado)


Sí una vez hecha la reclamación a la afianzadora ésta se niega a hacer el pago correspondiente a la dependencia o entidad está en aptitud de exigir su pago judicialmente mediante el juicio especial de fianzas.

En ella demanda el pago de los importes que ampare la fianza, sin embargo dicho pago es improcedente si la dependencia o entidad no acredita los siguientes elementos:

1.- Que haya rescindido el contrato;
2.- Que haya notificado al contratista la rescisión;
3.- Que elabore el finiquito correspondiente;
4.- Que determine si existe saldo a favor del contratista;
5.- Que en ese caso, haga el pago correspondiente al contratista.

En conclusión si el contratista tiene un saldo a favor o un pago pendiente que no le haya hecho la dependencia o entidad la afianzadora NO estará obligada al pago de la fianza.


Fundamento legal: Artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 62, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.







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