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miércoles, 18 de mayo de 2011

Inconformidad fundada pero improcedente.

Esto que pudiera parecer una aberración es lo que actualmente la ley prevé cuando una inconformidad, pese a que los motivos de la misma son fundados, ha quedado sin materia al haberse consumado el acto o no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, es decir se proveyeron los bienes o se ejecutó la obra.

No obstante que las leyes de adquisiciones o de obras públicas prevén una tramitación expedita para el procedimiento de inconformidad, en realidad su instauración, ya sea por ineptitud, dolo o ignorancia, resulta tardía, engorrosa y finalmente inútil.

Sin embargo, queda expedito el derecho del inconforme de reclamar los daños y perjuicios correspondientes, los cuales no podrán ser inferiores al importe de la utilidad dejada de percibir.

Fundamento legal: artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 17 a 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 6°, cuarto párrafo, 17, 20 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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