Son tres
supuestos en que las dependencias y entidades pueden tener un contrato, que no requieren
de declaración judicial, basta su decisión unilateral y no pueden coexistir y se
excluyen entre sí y sólo pueden ser ordenadas o determinadas por los servidores
públicos previamente designados, deben ser notificadas formalmente, levantarse
acta circunstanciada y generan responsabilidad económica generalmente a cargo
de la dependencia o entidad.
La
suspensión se da por cualquier causa justificada y no puede ser indefinida.
La
rescisión en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y, sólo en este
caso, requiere de un procedimiento especial para su declaración, solo procede
en caso excepcional pues la dependencia o entidad debe promover la ejecución
total de los trabajos y el menor retraso.
La
terminación anticipada cuando concurran razones de interés general; existan causas
justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que
de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio
grave al Estado; se determine la nulidad de actos que dieron origen al
contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de
oficio emitida por la
Secretaría de la Función Pública , o por resolución de autoridad
judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la
suspensión de los trabajos.
Un
contrato suspendido no puede ser rescindido ni terminado sin que se levante previamente
la suspensión.
Un
contrato rescindido no puede suspenderse o darse por terminado.
Un
contrato terminado anticipadamente no puede suspenderse ni rescindirse.
Fundamento
legal artículos 60, 61 y 63 de la Ley de obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas 144, 147, 150, 151, 154, 157, 158, 159, del
Reglamento de la Ley de obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
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