Se ha generalizado la cultura del
NO pago por parte del Gobierno en todos los niveles.
Las Dependencias y Entidades del
Gobierno Federal alegan la falta de presupuesto no obstante haber recibido los
bienes o haberse ejecutado los trabajos.
Ante esta situación deberá
promoverse la conciliación correspondiente y no habiendo resultado favorable se
habran preconstituido pruebas las cuales se deberán adjuntar al escrito inicial
de demanda, además de haber agotado, conforme al contrato todas las instancias
administrativas correspondientes.
Cuando es el contratista o
proveedor el que acude a demandar el incumplimiento del contrato consistente en
la falta de pago la vía es la ordinaria civil y la competencia se surte en un Juzgado
de Distrito.
Como una práctica para retrasar
el procedimiento el Gobierno opone la excepción de incompetencia por materia, alegando
que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa,
debido a que las prestaciones que se reclaman derivan de un contrato
administrativo, que se trata de actividad del Estado, que solo los tribunales
administrativos pueden analizar su interpretación y cumplimiento y que,
Sin perjuicio de que, lo
anterior, da lugar a la responsabilidad administrativa correspondiente para el
servidor público pues atenta contra los principios de legalidad, imparcialidad,
honradez, eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, pues genera un
perjuicio patrimonial al Estado por los accesorios legales que se causan.
La excepción es improcedente, pue
es criterio reiterad, o que cuando el contratista o proveedor es el que demanda
el incumplimiento por falta de pago de la contratante es un juez de distrito en
materia civil el que debe conocer del asunto, pues no se trata de
circunstancias que incidan en el ámbito de la materia administrativa
La competencia debe analizarse a
la luz de la prestación principal reclamada y si esta consiste en el pago, específicamente
por concepto de los bienes suministrados y/o los trabajos ejecutados y no
pagados es un juez civil al que le corresponde conocer y resolver la cuestión
planteada.
Si bien se trata de una
controversia suscitada con motivo de la aplicación de una ley federal como lo
es en la especie la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y su Reglamento o la Ley de Obras Púbicas y Servicios Relacionados con
Las Mismas y su Reglamento, ello no es suficiente para determinar que la
competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia
Administrativa o un deba iniciarse un juicio ordinario administrativo federal,
porque también deben concurrir los demás elementos para que la competencia se
surta, es decir, debe además decidir sobre la legalidad o subsistencia de un
acto de autoridad o de un procedimiento administrativo.
La competencia por materia se
determina tomando en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación
jurídica existente entre las partes.
Juez Tercero de Distrito en Materia Civil condena al IMSS a pagar y paga a proveedor $3'558,643.41.
Versión pública de la sentencia https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=33/00330000163068250014012.doc_1&sec=Olga_Borja_C%C3%A1rdenas&svp=1
Juez Tercero de Distrito en Materia Civil condena al IMSS a pagar y paga a proveedor $3'558,643.41.
Versión pública de la sentencia https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=33/00330000163068250014012.doc_1&sec=Olga_Borja_C%C3%A1rdenas&svp=1
Fundamento legal artículos 19, 34,
358, 359, 360 y demás relativos y concordantes del Código Federal de
Procedimientos Civiles y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación
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