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sábado, 26 de octubre de 2013

Adquisiciones y obra pública. Amparo improcedente de la contratante.

En contra de la resolución por la que la contratante rescinde por sí y ante sí un contrato de adquisiciones o de obra pública procede juicio de amparo o de nulidad, según sea el caso.

En contra de la resolución favorable para la contratista, que declara nula la resolución rescisoria, es improcedente al juicio de amparo que promueva la contratante, ya sea que se trate de las unidades administrativas de la Presidencia de la República; las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; la Procuraduría General de la República; los organismos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Lo anterior en virtud de que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el agraviado, por su representante o por su defensor.

Ahora bien, la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio se demanda la nulidad o se controvierte la legalidad, validez o subsistencia de un acto de autoridad como lo es la resolución rescisoria.
Por ende, en esta hipótesis carece de legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel juicio.

Fundamento legal artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4° y 9° de la Ley de Amparo.

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