En contra de la resolución por la que la
contratante rescinde por sí y ante sí un contrato de adquisiciones o de obra
pública procede juicio de amparo o de nulidad, según sea el caso.
En contra de la resolución favorable para la
contratista, que declara nula la resolución rescisoria, es improcedente al
juicio de amparo que promueva la contratante, ya sea que se trate de las unidades administrativas de la Presidencia de la
República; las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal; la Procuraduría General de la República; los
organismos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria
y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una
entidad paraestatal, y las entidades
federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo
total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con
el Ejecutivo Federal.
Lo anterior en virtud de que el juicio de
garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la
ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el
agraviado, por su representante o por su defensor.
Ahora bien, la propia Ley de Amparo establece
que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo,
por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes,
cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo
que no ocurre cuando en un juicio se demanda la nulidad o se controvierte la
legalidad, validez o subsistencia de un acto de autoridad como lo es la
resolución rescisoria.
Por ende, en esta hipótesis carece de
legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel juicio.
Fundamento legal artículos 107, fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4° y 9° de la Ley de
Amparo.
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