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lunes, 6 de enero de 2020

Rescisión es obligatorio el plazo para dictar resolución.


El procedimiento administrativo de rescisión se da cuando la contratante considera que la contratista ha incumplido el contrato.

Inicia con la notificación que hace la contratante a la contratista de que ha decidido rescindir el contrato a fin de que dentro del plazo previsto en el contrato y en la ley manifieste lo que a su derecho convenga.

El plazo normalmente es de 15 días que una vez transcurrido, con manifestaciones o no, la dependencia o entidad emitirá la resolución que conforme a derecho proceda.

La ley prevé los plazos correspondientes en los que la contratista debe ejercer su derecho y la consecuencia de no hacerlo, sin embargo no dispone que sucede cuando la dependencia o entidad contratante no emite la resolución dentro del plazo previsto en la ley.

El inicio del procedimiento administrativo de rescisión en ocasiones es utilizado con el fin de ejercer presión sobre el contratista y solo queda hasta ahí, notificado el contratista del inicio del procedimiento de rescisión.

También, indebidamente, se utiliza para mal informar a las demás dependencias o entidades y dejar sin posibilidad de participar en licitaciones o procedimientos similares, al decir que tienen una rescisión, cuando tan solo hay un inicio del procedimiento, sin que se haya dictado resolución que lo haya concluido.

Lo anterior era indebido, sin embargo se decía que no existía consecuencia algún a la falta de decisión o resolución del procedimiento administrativo de rescisión pues la contratante podía en cualquier momento emitirla, violando los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de que se trataba de una norma imperfecta en la que no existía sanción alguna por no dictar la resolución correspondiente.

Actualmente existe el criterio de que una vez transcurrido el plazo para que la contratante emite la resolución correspondiente el procedimiento se actualiza la figura de la caducidad, teniendo como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias y que en cualquier procedimiento futuro no sea posible invocar lo actuado en el proceso caduco, es decir que se inicie otro procedimiento por las mismas causas.

Con lo anterior se deja de lado la arbitrariedad y la corrupción con la que se conducían las dependencias y entidades al prácticamente amenazar al contratista con la rescisión iniciándola pero dejándola inconclusa.

Organismo como el INIFED, CONAGUA; secretarías como SCT; entidades como APIVER, por citar solo algunos, tienen procedimiento inconclusos desde 2014.


Temas relacionados:


Rescision nula indemnizacion.

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Rescision unilateral.

miércoles, 13 de junio de 2018

Fianza caducidad.


Las fianzas caducan dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que la obligación es exigible.

Por lo tanto debe determinarse el momento de la exigibilidad, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) no contiene disposición que establezca cuál es ese momento, salvo el segundo párrafo de su artículo 120, en cuanto prevé que si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado, de lo que se deduce que el presupuesto para considerar exigible la obligación garantizada es, indudablemente, el incumplimiento del fiado.

Así, para que ese incumplimiento quede evidenciado y debidamente formalizado, debe existir una resolución administrativa de rescisión, debidamente notificada al contratista, la cual constituye la base cierta para considerar que el incumplimiento existió y, por ende, que la obligación garantizada en una fianza es exigible.

Actualmente diversas dependencias y entidades del gobierno federal han iniciado procedimientos judiciales en los que para evitar la caducidad modifican las fechas de los procedimientos administrativos.

O bien ante la inminente improcedencia de su acción en contra de la afianzadora promueven juicios ordinarios civiles anteslos Juzgados de Distrito en Materia Civil directamente en contra del proveedor o contratista.

Un caso específico es de esta forma de proceder es el del INIFECH que después de una pésima gestión de los contratos de obra pública y adquisiciones se encuentran reclamando anticipos, supuestamente no amortizados, de contratos celebrados en 2014.

Independientemente de que los Juzgados de Distrito en Materia Civil son incompetentes para conocer de este tipo de juicios.


Fundamento legal  artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.





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