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domingo, 31 de marzo de 2019

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Cargos indebidos, tarjeta de débito.

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Cargos indebidos, tarjeta de débito.: ... Los bancos se llegaban a tomar hasta 45 días
naturales para reembolsar los cargos indebidos.





A
partir de este mes de marzo de 2019, los bancos deberán devolver a sus clientes
cargos no reconocidos en operaciones con tarjetas de débito en un plazo...

Cargos indebidos, tarjeta de débito.

Se ha fomentado por parte de gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el uso de la tarjeta de débito.

Ofrecen descuentos adicionales, hacen ferias y todo tipo mercadotécnica aplicada al uso de la tarjeta, desde luego con el fin de aplicar la presunción que determina que la diferencia entre lo gastado y lo ganado es impuesto omitido.

Además de lo anterior existe la gran desconfianza hacia los bancos ante su vulnerabilidad al fraude y con motivo de la dificultad que representa una reclamación por cargos indebidos.

Los bancos se llegaban a tomar hasta 45 días naturales para reembolsar los cargos indebidos.




A partir de este mes de marzo de 2019, los bancos deberán devolver a sus clientes cargos no reconocidos en operaciones con tarjetas de débito en un plazo de 48 horas, según las nuevas disposiciones publicadas el 03 de marzo de 2018, en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México.




Con estas disposiciones, se homologa el trato que daban los bancos a las reclamaciones de cargos no reconocidos, ya que anteriormente sólo se devolvían en dicho plazo a usuarios de tarjetas de crédito.

Según lo publicado por Banxico, para que un cliente pueda recibir la devolución de una operación no reconocida deberá levantar la queja en un plazo no mayor a dos días.

A partir de ahí, el banco solamente podría hacerle el cobro si demuestra que fue el usuario el que realizó la operación.

Entre otras modificaciones que operarán en el mercado de tarjetas de débito, destaca que los bancos no podrán bloquear su uso para el pago de cualquier servicio, incluidas compras por internet. “La institución que administre una cuenta de depósito a la vista deberá permitir al tarjetahabiente respectivo utilizar la tarjeta de débito correspondiente para realizar pagos de cualquier tipo, como pueden ser para adquisiciones de bienes o servicios, amortizaciones de créditos o pagos de impuestos, entre otros”, según lo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Con dichos cambios, las Instituciones tendrán prohibido bloquear el procesamiento de transacciones realizadas con tarjetas de débito, excepto en los caso en que el cliente lo determine.

martes, 26 de marzo de 2019

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Los juicios nulos e improcedentes del INIFED.

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Los juicios nulos e improcedentes del INIFED.Operación entregables es una táctica utilizada
en el Gobierno Federal para distraer a los auditores alegando que los asuntos
materia de observaciones se encuentran sub iudice es decir bajo la competencia
de un juez, por lo que la observación queda solventada.





Los
juicios en realidad son nulos e improcedentes al ser...

Los juicios nulos e improcedentes del INIFED.


Operación entregables es una táctica utilizada en el Gobierno Federal para distraer a los auditores alegando que los asuntos materia de observaciones se encuentran sub iudice es decir bajo la competencia de un juez, por lo que la observación queda solventada.

Los juicios en realidad son nulos e improcedentes al ser promovidos en la vía ordinaria ante jueces de distrito en materia civil que en algunas ocasiones se prestan al juego sucio de la dependencia, como el Juez Octavo en la Ciudad de México, en donde de manera por demás extraña o incomprensible son radicados la mayoría de los juicio del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa INIFED, pues el sistema computarizado se supone debe distribuirlos a diversos juzgados, sin embargo dicho juez ha dictado sentencia a favor del INIFED condenando incluso al pago de los gastos y costas del juicio.

Cuando lo procedente conforme a derecho es lo que resolvió el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México quien, de acuerdo al incidente de incompetencia promovido, se declaró incompetente remitiendo el juicio al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual al declinar la competencia dio lugar al Conflicto Competencial que el pasado 21 de marzo de 2019, determinó finalmente que quien debe conocer es dicho Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Lo anterior en virtud de que si se reclama el pago de una cantidad de dinero por concepto de anticipo de un contrato de obra pública celebrado con un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal; cantidad líquida que incluso fue determinada con motivo del procedimiento de rescisión de contrato correspondiente, es inconcuso que la acción mediante la cual debía reclamarse tal prestación, era la correspondiente a la naturaleza del citado acuerdo, esto es, la administrativa.

En efecto, la prestación reclamada es el cumplimiento de pago derivado de unos contratos administrativos, en particular de contratos de obra pública y de prestación de servicios. Ahora bien, las cláusulas que integran un contrato forman una unidad que no puede desvincularse, esto es, las cláusulas que integran un contrato deben analizarse en su conjunto. En virtud de lo anterior, si las cláusulas de un contrato constituyen una unidad, entonces, éstas deben compartir la naturaleza del contrato que las contiene. Luego, si dentro de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos se encuentra la relativa al precio a pagar, los plazos, forma y lugar de pago, éstas tienen la naturaleza del contrato del que forman parte.

En este sentido, la naturaleza de la acción reclamada es administrativa, toda vez que las cláusulas que integran un contrato forman una unidad que no puede desvincularse.

Además, el incumplimiento de pago es una consecuencia de la celebración del contrato administrativo, por ende, comparte la naturaleza del contrato del cual deriva, y si en este caso, la falta de pago deriva de la celebración de contratos administrativos, aquélla comparte la naturaleza de los acuerdos que le dieron origen.

En virtud de que el incumplimiento de pago reclamado es de naturaleza administrativa, luego, el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ser en materia administrativa.

Por ello resulta que los juicios promovidos en los juzgados de distrito en materia civil son NULOS e IMPROCEDENTES, sin que dicha nulidad pueda subsanarse, por lo que las sentencias son inejecutables.








Fundamento legal: artículo 3, fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


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lunes, 4 de marzo de 2019

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Subcontratista demanda

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Subcontratista demandaEl contrato de obra a
precios unitarios y tiempo determinado que se celebra con el Contratista implica
un contrato celebrado para la prestación de servicios profesionales.





Por lo que la competencia legal en caso de demanda recae
en un juzgado del... 

Subcontratista demanda


El contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado que se celebra con el Contratista implica un contrato celebrado para la prestación de servicios profesionales.

Por lo que la competencia legal en caso de demanda recae en un juzgado del orden común.

Adicionalmente debe tomarse en cuenta que es práctica común el PACTO DE SUMISION y que consiste en que las partes contratantes incluyen una cláusula denominada de jurisdicción y competencia, dónde los contratantes manifiestan su voluntad en forma expresa de que, para el caso de controversia, se someten a los tribunales de un determinado lugar.

Sin embargo los tribunales competentes que se señalen, para que se configure esa sumisión expresa, está condicionado a que sean:

1.- Los del domicilio de alguna de las partes;
2.- Los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas;
3.- Los del lugar de ubicación de la cosa.

Ya que de lo contrario dicha convención implicaría impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo cual sucede si surge la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, al resultar más oneroso y contrario a la intención de la ley de lograr una justicia expedita, imparcial y completa.

En cuanto a la vía procedente es la civil y no la mercantil atenta a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, que no es otra cosa que el incumplimiento de pago de los trabajos ejecutados, que al ser ésta un presupuesto procesal, se debe estudiar de oficio en cualquier momento de la contienda y aún cuando las partes no lo hubieren impugnado previamente.

Si no se trata de actos de comercio, el juicio no debe tramitarse en la vía mercantil y como el contrato de obra a precios unitarios no es un acto de comercio la vía procedente es la civil, pues se trata de un acto de carácter civil por su propia naturaleza, ya que el mismo se define y reglamenta en el Código Civil, y no hay que recurrir a la calidad de los sujetos contratantes ni al fin indirecto que se persiga con la obra ejecutada al amparo del contrato para determinar su naturaleza. La falta de cumplimiento al aludido contrato de origen a que se hagan valer las acciones correspondientes, mismas que también tienen el carácter de civiles, por ser civil el contrato base de aquellas acciones.

Y no deben tomarse en cuenta presunciones para adecuar un acto en la Ley mercantil, si del mismo acto queda claro que su naturaleza es civil, por estar expresamente reglamentado en el Código Civil.


Fundamento legal: Artículos 17, 104, fracción I, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 3, 4, 75, 76, 78, 1049, 1050, 1092 y 1093 del Código de Comercio reformado, y los correlativos del Código Civil del Estado y la cláusula del contrato correspondiente.

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