El contrato de obra a
precios unitarios y tiempo determinado que se celebra con el Contratista implica
un contrato celebrado para la prestación de servicios profesionales.
Por lo que la competencia
legal en caso de demanda recae en un juzgado del orden común.
Adicionalmente debe
tomarse en cuenta que es práctica común el PACTO DE SUMISION y que consiste en
que las partes contratantes incluyen una cláusula denominada de jurisdicción y competencia,
dónde los contratantes manifiestan su voluntad en forma expresa de que, para el
caso de controversia, se someten a los tribunales de un determinado lugar.
Sin embargo los tribunales
competentes que se señalen, para que se configure esa sumisión expresa, está
condicionado a que sean:
1.- Los del domicilio de
alguna de las partes;
2.- Los del lugar del
cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas;
3.- Los del lugar de
ubicación de la cosa.
Ya que de lo contrario
dicha convención implicaría impedimento o denegación de acceso a la justicia,
lo cual sucede si surge la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar
distinto a alguno de los precisados con antelación, al resultar más oneroso y
contrario a la intención de la ley de lograr una justicia expedita, imparcial y
completa.
En cuanto a la vía
procedente es la civil y no la mercantil atenta a la naturaleza de las
prestaciones reclamadas, que no es otra cosa que el incumplimiento de pago de
los trabajos ejecutados, que al ser ésta un presupuesto procesal, se debe
estudiar de oficio en cualquier momento de la contienda y aún cuando las partes
no lo hubieren impugnado previamente.
Si no se trata de actos de
comercio, el juicio no debe tramitarse en la vía mercantil y como el contrato
de obra a precios unitarios no es un acto de comercio la vía procedente es la
civil, pues se trata de un acto de carácter civil por su propia naturaleza, ya
que el mismo se define y reglamenta en el Código Civil, y no hay que recurrir a
la calidad de los sujetos contratantes ni al fin indirecto que se persiga con
la obra ejecutada al amparo del contrato para determinar su naturaleza. La
falta de cumplimiento al aludido contrato de origen a que se hagan valer las
acciones correspondientes, mismas que también tienen el carácter de civiles,
por ser civil el contrato base de aquellas acciones.
Y no deben tomarse en
cuenta presunciones para adecuar un acto en la Ley mercantil, si del mismo acto
queda claro que su naturaleza es civil, por estar expresamente reglamentado en
el Código Civil.
Fundamento legal:
Artículos 17, 104,
fracción I, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 23 del
Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 3, 4, 75, 76, 78, 1049, 1050, 1092
y 1093 del Código de Comercio reformado, y los correlativos del Código Civil
del Estado y la cláusula del contrato correspondiente.
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