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lunes, 4 de marzo de 2019

Subcontratista demanda


El contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado que se celebra con el Contratista implica un contrato celebrado para la prestación de servicios profesionales.

Por lo que la competencia legal en caso de demanda recae en un juzgado del orden común.

Adicionalmente debe tomarse en cuenta que es práctica común el PACTO DE SUMISION y que consiste en que las partes contratantes incluyen una cláusula denominada de jurisdicción y competencia, dónde los contratantes manifiestan su voluntad en forma expresa de que, para el caso de controversia, se someten a los tribunales de un determinado lugar.

Sin embargo los tribunales competentes que se señalen, para que se configure esa sumisión expresa, está condicionado a que sean:

1.- Los del domicilio de alguna de las partes;
2.- Los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas;
3.- Los del lugar de ubicación de la cosa.

Ya que de lo contrario dicha convención implicaría impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo cual sucede si surge la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, al resultar más oneroso y contrario a la intención de la ley de lograr una justicia expedita, imparcial y completa.

En cuanto a la vía procedente es la civil y no la mercantil atenta a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, que no es otra cosa que el incumplimiento de pago de los trabajos ejecutados, que al ser ésta un presupuesto procesal, se debe estudiar de oficio en cualquier momento de la contienda y aún cuando las partes no lo hubieren impugnado previamente.

Si no se trata de actos de comercio, el juicio no debe tramitarse en la vía mercantil y como el contrato de obra a precios unitarios no es un acto de comercio la vía procedente es la civil, pues se trata de un acto de carácter civil por su propia naturaleza, ya que el mismo se define y reglamenta en el Código Civil, y no hay que recurrir a la calidad de los sujetos contratantes ni al fin indirecto que se persiga con la obra ejecutada al amparo del contrato para determinar su naturaleza. La falta de cumplimiento al aludido contrato de origen a que se hagan valer las acciones correspondientes, mismas que también tienen el carácter de civiles, por ser civil el contrato base de aquellas acciones.

Y no deben tomarse en cuenta presunciones para adecuar un acto en la Ley mercantil, si del mismo acto queda claro que su naturaleza es civil, por estar expresamente reglamentado en el Código Civil.


Fundamento legal: Artículos 17, 104, fracción I, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1, 3, 4, 75, 76, 78, 1049, 1050, 1092 y 1093 del Código de Comercio reformado, y los correlativos del Código Civil del Estado y la cláusula del contrato correspondiente.

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