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viernes, 1 de octubre de 2021

Sanción o rescisión por incumplimiento.

Por incumplimiento de un contrato de obra pública o de servicios de acuerdo a las bases de la licitación, si es que la hubo, de acuerdo a la ley de la materia, al reglamento y el contrato correspondiente procede la rescisión.

 

Actualmente hemos visto que la Secretaría de la Función Pública ante el incumplimiento de un contrato procede a la aplicación de sanciones.




En el caso de la rescisión una vez notificado el inicio del procedimiento de rescisión por parte de la dependencia o entidad, el contratista tiene 15 días para manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso ofrecer pruebas, mismas que desahogadas la contratante pronunciara la resolución que corresponda.

 

Respecto a la sanción es un procedimiento sancionatorio en el que se notifica a la contratista o proveedor que existe un procedimiento para que manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso ofrezca pruebas, desahogadas que sean se pronunciara la resolución correspondiente.

 

Los procedimientos parecen similares sin embargo las consecuencias son diversas.

 

En la rescisión una vez que se declara procedente tiene la consecuencia, entre otras, de que se ejecute la fianza de cumplimiento y que no pueda volver a contratar con la misma dependencia o entidad durante uno o dos  años según sea el caso.

 

En la sanción se impone una inhabilitación y una multa por parte de la Secretaría de la Función Pública ya sea a través de la Dirección General de Controversias y Sanciones, Dirección de Sanciones o por el área de Responsabilidades del Organo Interno de Control de la dependencia o entidad sí de acuerdo a su estructura tiene los elementos necesarios para hacerlo tanto humanos como técnicos, cabe precisar que dicha inhabilitación subsiste hasta en tanto no sea pagada la multa.


 

Además de que no podrá no podrá por sí misma o a través de interpósita persona, presentar propuestas, ni celebrar contrato alguno con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, ni con Entidades Federativas, los Municipios o sus Entes Públicos, cuando utilizaran total o parcialmente recursos federales, conforme a los convenios que celebraran con el Ejecutivo Federal; así como contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y/o Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

  

Consideramos que la sanción por incumplimiento de contrato de obra pública o de adquisiciones es improcedente y que en su contra debe promoverse juicio de amparo.




Foto de https://www.forbes.com.mx/la-spf-sanciona-con-154-mdp-a-proveedores-y-contratistas-por-irregularidades/


martes, 11 de febrero de 2020

Inhabilitación o Impedimento para licitar o contratar.


La inhabilitación es una sanción a servidores públicos, contratistas y proveedores prevista en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; así como en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Se aplica conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo debiéndose notificar del inicio del procedimiento sancionatorio para que se tenga oportunidad de, en observancia a la garantía de audiencia, manifestar lo que a su derecho convenga y en su caso ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes y previo su desahogo se dicte la resolución que conforme a derecho proceda y que, de ser procedente, sería la inhabilitación.

El impedimento se da cuando se tiene una rescisión con una dependencia o entidad de la administración pública federal.

Cuando se tienen dos rescisiones o más con cualquier dependencias o entidad de la administración pública federal, también se presenta la inhabilitación.

En todos los casos el efecto es que no se pueda licitar o contratar con las dependencias o entidades de la administración pública federal.

Por ello que resulta indispensable que las rescisiones administrativas deban ser impugnadas a fin de no consentirlas y obtener la suspensión de sus efectos.



Fundamento legal: Artículos 51, fracción III, 77, fracción II de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 50, fracción III y 60, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


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miércoles, 29 de enero de 2014

SCJN amplía presunción de inocencia. Alcance en procedimientos sancionadores administrativos

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el principio de presunción de inocencia, que rige al ámbito penal, también debe prevalecer cuando una autoridad administrativa pretende sancionar a una persona.
Lo anterior implica que la responsabilidad de probar la falta o infracción de un individuo recae en la autoridad administrativa y la persona deberá ser considerada inocente hasta que se acredite lo contrario.
El criterio de la Corte se emitió este martes después de cuatro sesiones de debate público en las que los ministros resolvieron la contradicción de tesis 200/2013 suscitada entre las dos salas del tribunal constitucional.
La determinación judicial tendrá alcance en los procedimientos sancionadores administrativos que se instruyen a particulares y funcionarios públicos, en los cuales se contemplan los arrestos, multas, inhabilitaciones o clausuras- entre otras medidas - como formas de reparar la infracción cometida.
Cabe destacar que tales procedimientos son parecidos a un juicio y su conclusión es impugnable ante los tribunales judiciales.
Durante los debates la mayoría de ministros consideró que el principio de presunción de inocencia tendrá que adaptarse conforme a las particularidades de cada procedimiento sancionador; lo cual deja abierta la posibilidad de que en el futuro se vayan emitiendo criterios, de acuerdo a la presentación de los casos, respecto a cuáles son las modulaciones específicas que deben observarse en este tipo de procesos y que no transgredan la presunción de inocencia.
Sobre el particular el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo destacó que dos principios son los que deberán privilegiarse en estos casos como lo son el no estimar que el presunto infractor es responsable y que sea la autoridad que acusa la que acredite la falta.
"Yo ¿dónde ubico la aplicación del principio de presunción de inocencia? Lo ubico dentro de un proceso precisamente, porque  el principio de presunción de inocencia tiene ese  antecedente necesario, que haya un proceso  y como se dice en la frase ya tan llevada y traída de que nadie debe ser considerado culpable  hasta que no se le demuestre y venga una resolución que así lo determine, pues ese es el efecto de este principio de presunción de inocencia en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador" comentó.
De lo que se trata es de  que a esa persona que está  sujeta a ese procedimiento y que está, digámoslo así, en proceso la determinación de si va a ser impuesta o no una sanción en su contra por haber infringido alguna ley, pues que mientras que no venga esa resolución a es apersona no se le considere responsable de las faltas que se le atribuyen y en esa virtud goce de esa presunción de inocencia durante el trámite  de ese procedimiento respectivo" agregó Pardo Rebolledo.
Por su parte, los ministros Luis María Aguilar y Alberto Pérez Dayán estuvieron en contra del proyecto elaborado por la ministra Olga Sánchez Cordero.
En sus exposiciones sostuvieron que la presunción de inocencia se constriñe únicamente a los procesos penales en donde una autoridad judicial resuelve si es procedente o no la acusación contra alguna persona.
Con esta decisión se corre el riesgo de "deformar" conceptos muy sólidos, señaló por su parte Pérez Dayán.

Publicado en el Excelsior el 28 de enero de 2014.
En breve el análisis de la interpretación que hace la autoridad administrativa del principio de honradez elevado a rango constitucional en el artículo 134 de la Constitución Política que hace, según su dicho, probables responsables a contratistas y proveedores.

martes, 2 de abril de 2013

Información falsa. Sanción.


Para que el procedimiento administrativo sancionatorio sea procedente y concluya con una sanción de inhabilitación y/o multa para el proveedor o contratista, por haber proporcionado información falsa, debe estar acreditado en el expediente que existió intención en la conducta y un daño causado a la dependencia o entidad.

En efecto, no se actualiza infracción alguna a la ley por parte del proveedor o contratista, si de las constancias que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio instruido en su contra, no existen elementos que permitan concluir que tenía conocimiento previo de que estaba infringiendo la ley.
Lo anterior en virtud de que existen ocasiones en que no pueden ser imputables al proveedor o contratista los hechos sancionados, esto es, en aquellos casos en que se trate de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad.
Por ejemplo, si se le atribuye el hecho de haber adjuntado a su propuesta una cédula profesional respecto de la cual la Dirección de Autorización y Registro Profesional dependiente de la Secretaría de Educación Pública no tiene antecedente alguno, no es susceptible de sancionarse en el caso de que de las constancias que integran el expediente no existan elementos que permitan concluir que tenía conocimiento previo a la falsedad de la cédula que adjunto a su propuesta.

Máxime si de la resolución impugnada se advierte que la autoridad que instruye y resuelve el procedimiento sancionatorio reconoce que no existieron daños o perjuicios, ni acredita que existió intencionalidad para realizar la conducta atribuida.

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