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jueves, 30 de noviembre de 2017

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Cancelación de Licitación.

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Cancelación de Licitación.: En contra de la cancelación de una licitación procede inconformidad. A pesar de que la ley dispone que sólo podrá presentarse por quien...

Cancelación de Licitación.

En contra de la cancelación de una licitación procede inconformidad.

A pesar de que la ley dispone que sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposiciones existe la posibilidad de promover juicio de amparo.

Más aún si se da en condiciones ilegales y arbitrarias, que para nada contribuyen a la transparencia sino por el contrario contribuyen a la corrupción y pone en grave riesgo a la ecología, pues los cuerpos de agua salina se están mezclando con el agua dulce, por lo que existe un interés legítimo de cualquier persona para interponer el referido juicio de control constitucional

En el caso que a continuación se expone existen situaciones por demás irregulares como el diferimiento por tres ocasiones del acto de la JUNTA DE ACLARACIONES, para finalmente determinar sin la debida fundamentación y motivación la cancelación de la licitación.

La licitación es un acto administrativo y todos y cada uno de los actos que la integran deben estar debidamente fundados y motivados.


En el documento que enseguida se reproduce se aprecia con meridiana claridad que se trata de un acto ilegal, insubsistente e invalido, en el que con absoluta opacidad se dice que a cada participante se le notificara las razones que justifican, fundamentan y motivan la determinación para cancelar la licitación.



Fundamento legal artículos 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.

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domingo, 29 de octubre de 2017

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Medios alternativos de solución de controversias.

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Medios alternativos de solución de controversias.: El pasado 29 de abril de 2016 el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, con efectos al día siguiente de su public...

Medios alternativos de solución de controversias.

El pasado 29 de abril de 2016 el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, con efectos al día siguiente de su publicación, el

Decreto que establece las acciones administrativas que deberá implementar la Administración Pública Federal para llevar a cabo la conciliación o la celebración de convenios o acuerdos previstos en las leyes respectivas como medios alternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares.





Lo anterior con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ha elevado a rango constitucional y con el carácter de garantía individual los mecanismos alternativos de solución de controversias.

El decreto de referencia dispone que la Administración Pública Federal, es decir todas las dependencias, entidades, empresas de participación estatal, fideicomisos y empresas productivas tiene la obligación, y no la facultad discrecional, de establecer las acciones administrativas para llevar a cabo la conciliación, la celebración de convenios o acuerdos como medios alternativos de solución de controversias que se susciten con los particulares.

Dichos medios se clasifican en:

I.             Administrativos: Los que culminan con los Convenios que, en su caso, se formalicen y suscriban en sede administrativa, entre la Dependencia, Entidad o Empresas productivas del Estado y los particulares, respecto de los asuntos en los que se haya presentado formalmente alguna controversia y que se encuentren pendientes de resolución al interior de las propias instituciones, y

II.            Jurisdiccionales: Los que finalizan con los Convenios que, en su caso, se formalicen y suscriban ante la instancia jurisdiccional competente, entre la Dependencia, Entidad o Empresa productiva del Estado y los particulares que son partes en un juicio y es su voluntad libre e informada para solucionar una controversia, ya sea durante el juicio o, incluso, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.

No procede en materia fiscal, responsabilidad de servidores públicos ni laboral en la que los servidores públicos hayan tenido injerencia, influencia o cualquier otra forma de participación en este tipo de conflictos.
Puede solicitarse por los particulares la determinación del Medio alternativo de solución de controversias, debiendo tener respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la emisión del Dictamen técnico-jurídico correspondiente.

jueves, 7 de septiembre de 2017

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Suspensión, Rescisión y Terminación.

OBRA PUBLICA Jurídico Integral para la Industria de la Construcción y Asociados: Suspensión, Rescisión y Terminación.: Son tres supuestos en que las dependencias y entidades pueden tener un contrato, que no requieren de declaración judicial, basta su decis...

Suspensión, Rescisión y Terminación.


Son tres supuestos en que las dependencias y entidades pueden tener un contrato, que no requieren de declaración judicial, basta su decisión unilateral y no pueden coexistir y se excluyen entre sí y sólo pueden ser ordenadas o determinadas por los servidores públicos previamente designados, deben ser notificadas formalmente, levantarse acta circunstanciada y generan responsabilidad económica generalmente a cargo de la dependencia o entidad.

La suspensión se da por cualquier causa justificada y no puede ser indefinida.

La rescisión en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y, sólo en este caso, requiere de un procedimiento especial para su declaración, solo procede en caso excepcional pues la dependencia o entidad debe promover la ejecución total de los trabajos y el menor retraso.

La terminación anticipada cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado; se determine la nulidad de actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública, o por resolución de autoridad judicial competente, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos.

Un contrato suspendido no puede ser rescindido ni terminado sin que se levante previamente la suspensión.

Un contrato rescindido no puede suspenderse o darse por terminado.

Un contrato terminado anticipadamente no puede suspenderse ni rescindirse.

Fundamento legal artículos 60, 61 y 63 de la Ley de obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas 144, 147, 150, 151, 154, 157, 158, 159, del Reglamento de la Ley de obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

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