JIICAMEX

JIICAMEX
JIICAMEX
Mostrando entradas con la etiqueta dependencias. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta dependencias. Mostrar todas las entradas

jueves, 10 de diciembre de 2015

Perito tercero. Honorarios

En algunos de los procedimientos que se tramitan ante los Tribunales en contra de las dependencias y entidades del gobierno federal, estatal o municipal, ya sea por rescisión o falta de pago es necesaria la intervención de peritos.

Cada parte tiene derecho a nombrar un perito y a proponer a un tercero, excepcionalmente las partes se ponen de acuerdo en la designación de uno solo.

Si el juez aprecia que existe discrepancia entre los rendidos por las partes podrá designar un perito tercero de los que se encuentran autorizados.

Generalmente el perito tercero considera que se encuentra en sus manos la decisión del asunto y tiende a exigir:

1.- Honorarios exorbitantes.
2.- Pago por adelantado;
2.- Pago de viáticos;
3.- Pago de pasajes;
4.- Pago de copias

Y un largo y extenso etcétera.

Sin embargo las partes pueden oponerse a la fijación discrecional de los honorarios del perito tercero en discordia y a los pagos por anticipado e injustificados que se soliciten, pues por ejemplo las copias resultan innecesarias ya que el perito de cada parte al momento de rendir su dictamen lo hace con una copia, por lo que teniendo copias de ambas partes, si requiriera algún dato adicional podrá acudir al expediente ya que se encuentra a su disposición en el juzgado.

También al pago de viáticos y pasajes si es que los peritos de cada parte no han desarrollado trabajos de campo y sólo se apoyaron en las constancias que obran en autos.

Y mas aún, si las partes no se oponen, el juez de oficio debe examinar el importe de los honorarios a fin de aprobarlos y autorizarlos a fin de que se respeten los principios que rigen el proceso en esa materia.

La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determina que los peritos de las diferentes especialidades que presten su servicio a la administración de justicia cobraran sus honorarios hasta por un importe máximo de doscientos cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Ahora bien, el juzgador en uso de sus facultades podrá agregar algunos días de salario mínimo general y modificar y aprobar el monto de los honorarios a pagar al perito tercero en discordia, observando los trabajos a realizar, si para su elaboración se hayan generado gastos fuera de lo ordinario o que se hubiera presentado alguna situación en particular que motivara una erogación extraordinaria que motivara el pago de cantidades adicionales, el perito deberá justificarlo y si no lo hiciere así deberá aplicarse el importe arriba señalado pudiéndose ajustar tomando en cuenta la naturaleza del negocio y la complejidad de la materia sobre la que verse el peritaje y considerando el número de preguntas a responder de parte de la actora y del demandado y el tiempo empleado.

Dicha cantidad deberá ser cubierta por partes iguales por los contendientes, dentro del plazo que el juez señale para tal efecto.


Fundamento legal artículos 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 140, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de aplicación supletoria.

martes, 22 de septiembre de 2015

Pago. Incumplimiento del Gobierno

Se ha generalizado la cultura del NO pago por parte del Gobierno en todos los niveles.

Las Dependencias y Entidades del Gobierno Federal alegan la falta de presupuesto no obstante haber recibido los bienes o haberse ejecutado los trabajos.

Ante esta situación deberá promoverse la conciliación correspondiente y no habiendo resultado favorable se habran preconstituido pruebas las cuales se deberán adjuntar al escrito inicial de demanda, además de haber agotado, conforme al contrato todas las instancias administrativas correspondientes.

Cuando es el contratista o proveedor el que acude a demandar el incumplimiento del contrato consistente en la falta de pago la vía es la ordinaria civil y la competencia se surte en un Juzgado de Distrito.

Como una práctica para retrasar el procedimiento el Gobierno opone la excepción de incompetencia por materia, alegando que corresponde conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, debido a que las prestaciones que se reclaman derivan de un contrato administrativo, que se trata de actividad del Estado, que solo los tribunales administrativos pueden analizar su interpretación y cumplimiento y que,

Sin perjuicio de que, lo anterior, da lugar a la responsabilidad administrativa correspondiente para el servidor público pues atenta contra los principios de legalidad, imparcialidad, honradez, eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, pues genera un perjuicio patrimonial al Estado por los accesorios legales que se causan.

La excepción es improcedente, pue es criterio reiterad, o que cuando el contratista o proveedor es el que demanda el incumplimiento por falta de pago de la contratante es un juez de distrito en materia civil el que debe conocer del asunto, pues no se trata de circunstancias que incidan en el ámbito de la materia administrativa

La competencia debe analizarse a la luz de la prestación principal reclamada y si esta consiste en el pago, específicamente por concepto de los bienes suministrados y/o los trabajos ejecutados y no pagados es un juez civil al que le corresponde conocer y resolver la cuestión planteada.

Si bien se trata de una controversia suscitada con motivo de la aplicación de una ley federal como lo es en la especie la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento o la Ley de Obras Púbicas y Servicios Relacionados con Las Mismas y su Reglamento, ello no es suficiente para determinar que la competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o un deba iniciarse un juicio ordinario administrativo federal, porque también deben concurrir los demás elementos para que la competencia se surta, es decir, debe además decidir sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento administrativo.

La competencia por materia se determina tomando en cuenta la naturaleza de la acción y no la relación jurídica existente entre las partes.






Juez Tercero de Distrito en Materia Civil condena al IMSS a pagar y paga a proveedor $3'558,643.41.

Versión pública de la sentencia https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=33/00330000163068250014012.doc_1&sec=Olga_Borja_C%C3%A1rdenas&svp=1

Fundamento legal artículos 19, 34, 358, 359, 360 y demás relativos y concordantes del Código Federal de Procedimientos Civiles y 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación



Temas relacionados




lunes, 30 de julio de 2012

Finiquito. Procede juicio en su contra.

Hay tres tipos de finiquitos que conforme a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas pueden elaborar las dependencias o entidades de la administración pública federal:

A). El de común acuerdo entre las partes;
B). El que unilateralmente efectúa la dependencia o entidad; y
C). El que elabora con motivo de la rescisión de un contrato.

En cualquiera de los casos puede ser impugnado por el contratista mediante juicio, pues constituye un acto definitivo o resolución definitiva en tanto que determina obligaciones a cargo de la empresa respectiva a través de las cuales modifica por sí situaciones jurídicas que afectan su esfera legal.

Sin embargo, no sólo el contratista puede pretender la nulidad del finiquito, también la dependencia o entidad, en algunos casos ya sea por cambio de administración o bien como resultado de la fiscalización a la que se encuentran sujetos, puede tener dicha pretensión impugnativa, la cual está sujeta al mismo procedimiento.

Fundamento legal artículos 62 y 64 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 142 de su reglamento

Temas relacionados: